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RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR REALIZADAS MEDIANTE PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN CON CLAVE “V5”

El pasado 20 de junio de 2019 se llevó a cabo la Tercera Reunión Bimestral 2019 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente en donde se abordó uno de las temas actuales de mayor controversia jurídica en materia aduanera y fiscal en relación al tema de “Retención del Impuesto al Valor Agregado en operaciones de comercio exterior realizadas mediante pedimentos de importación con clave “V5”, es Improcedente”

Derivado del mismo y ante el planteamiento sistemático, jurídico y soportado,  transcribimos la respuesta del SAT:

Es importante mencionar que el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establece lo siguiente:

“Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.- Enajenen bienes.

II.- Presten servicios independientes.

III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

…”

Del precepto referido, se desprende claramente que el objeto de la Ley es gravar los actos o actividades, que se señalan en sus fracciones, dentro de los cuales, se encuentra la enajenación y la importación, sin que esto pueda significar que la realización de un acto o actividad excluya la obligación de pago de otra.

Por otra parte, el artículo 1-A, fracción III y párrafo segundo de la L del IVA señalan:

Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

En ese sentido, el numeral de referencia señala que las personas físicas y morales que adquieren bienes tangibles de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, tendrán que realizar la retención del impuesto, excepto cuando se esté obligado al pago del impuesto únicamente por la importación de bienes.

Por su parte, el artículo 10 de la referida Ley, establece el concepto de enajenación para efectos del IVA; esto es, se entiende que la enajenación se realiza en México si el bien se encuentra en territorio nacional al efectuarse el envío al adquirente, y cuando no habiendo envío, en el país se efectúa la entrega material por el enajenante.

En esa tesitura, resulta necesario precisar que una operación virtual, es una facilidad administrativa que contemplan las reglas 7.3.1., apartado C, fracción VI, inciso a) y 7.3.3., fracción XIV de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) para 2018, con el fin de que la mercancía importada se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país, esto, para agilizar al importador la operación que realiza y disminuir los gastos logísticos.

En relación con lo anterior, la clave “V5 – TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS DE EMPRESAS CERTIFICADAS (RETORNO VIRTUAL PARA IMPORTACIÓN DEFINITIVA)”, del apéndice 2 del Anexo 22 de las RGCE 2018, al referir en su texto “RETORNO VIRTUAL “, es para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.

Por lo antes expuesto, tratándose de las operaciones de comercio exterior que se realizan al amparo de pedimentos con clave “V5”, previstas ende las reglas 7.3.1. y 7.3.3. de las RGCE, se ubican en el supuesto señalado en el artículo 1-A, fracción III de la Ley de IVA, ya que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos del artículo 10 de la referida Ley, siendo un procedimiento meramente logístico, evitando con ello los gastos que se tendrían que generar por el retorno y posteriormente por una importación definitiva, facilitando la operación de éste tipo de contribuyentes que requieren acortar tiempos por sus propios procesos productivos, facilidad que únicamente se otorga a los contribuyentes con autorización en el Registro de Empresas Certificadas modalidad IVA e IEPS, rubro AAA y Operadores Económicos.

En ese sentido, para el caso en concreto de la mecánica utilizada por los particulares al amparo de las referidas reglas, genera dos actos gravados por dicha ley (importación y enajenación), ya que al momento de efectuarse la ficción del retorno de las

mercancías es únicamente para acreditar el retorno sin que físicamente salga del país, incluso las mercancías nunca cruzan una aduana ya que los pedimentos son virtuales, lo que genera la obligación de la retención en términos del multicitado numeral 1-A, fracción III de la Ley, al configurarse la hipótesis contemplada en el artículo 10 del mismo ordenamiento.

Por lo que se concluye que la enajenación para efectos de la Ley del IVA, se lleva a cabo en territorio nacional, y por tanto grava el impuesto regulado por dicha legislación, en consecuencia, y considerando que el extranjero no tiene la manera de enterar el pago correspondiente a dicha operación, en términos del numeral 1-A, fracción III, se realiza la retención por parte del adquirente de la mercancía, lo cual de ninguna manera exime de la obligación de retener el impuesto.

Por lo que se refiere al segundo párrafo del multicitado numeral 1-A de la Ley del IVA, el mismo no es aplicable, ya que en este caso la operación no se encuentra gravada exclusivamente por la importación, sino también por la enajenación.

Cabe mencionar, que cuando la retención se realiza en tiempo y forma, la misma es acreditable para el importador, en términos del artículo 5 de la multicitada Ley del IVA.